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D. FERNANDO HIGUERAS DIAZ, colegiado n° 1.349 del Colegio Oficial
de Arquitectos de Madrid, con domicilio en la C/Avda., de América
14, piso 7° a) y b) 28028 MADRID, se presenta ante ese Tribunal,
y como mejor convenga en derecho,
D I C E:
UNO: Que los órganos del C.O.A.M., a solicitud del encargante,
el arzobispado de Madrid, han tomado la resolución de autorizar
su sustitución en la dirección de las obras del Complejo
Parroquial de Nuestra Señora de Caná, en Pozuelo de
Alarcón, sin que haya existido resolución de su contrato,
cuya copia está depositada en ese Colegio, y sin atender
a la cláusula especial contenida en él, que dice:
" la propiedad no podrá en ningún
caso alterar o cambiar los planos de proyecto durante la construcción
de las obras, ni después de las mismas, si no es a través
y con el consentimiento escrito del arquitecto autor del proyecto,
que no delegará la dirección, o futuras actuaciones
en este edificio, salvo muerte o fuerza mayor que obligue a ello"
Muerte es su desaparición física,
y fuerza mayor son sucesos externos a las partes que impiden la
continuidad, como terremotos, erupciones volcánicas, guerras,
u otras de ese tenor, Ninguna de esas dos circunstancias se han
dado, por lo que no puede sustituírsele en la dirección
de la obra.
DOS: Que ha solicitado de la Junta de Gobierno
del COAM que anule dicho acto administrativo, al resultar nulo de
pleno derecho según lo establecido en el art. 62.1 de la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, por tratarse de un acto contrario al ordenamiento
jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando
se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
En este caso, para poder adquirir la sustituta el derecho a
sustituirme en la dirección, se debe previamente resolver
un contrato que lo prohibe expresamente, por el único que
podría hacerlo, que es el juez.
TRES: El contrato está realizado según
la anterior legislación, la que el colegio ha venido aplicando
a los colegiados para todos los aspectos en esos antiguos contratos,
y se da además la circunstancia de que la nueva legislación
sobre libertad de honorarios no establece en ninguno de sus preceptos
que la resolución del contrato de dirección de obras,
y la consiguiente sustitución en esa dirección, quede
a la libre voluntad de una de las partes. Eso implica que para resolver
-y en su caso rescindir- el contrato, el único que puede
hacerlo, de no existir mutuo acuerdo, es el juez. El contrato del
arquitecto es un arrendamiento de obra, no un arrendamiento de servicios,
como puede ser el de un médico, o un abogado. Y un arrendamiento
de obra especial, en el que existe propiedad intelectual del arquitecto
sobre el proyecto. Y más especial aún, cuando contiene
una cláusula que expresamente prohibe la sustitución
del arquitecto en la dirección de la obra. Esto obliga
al Colegio, en el caso de no existir mutuo acuerdo entre promotor
y arquitecto, a abstenerse de actuar en tanto se produzca la resolución
del contrato por el juez. En este caso, el acto de visar la sustitución
en el contrato, es un acto que necesariamente debe seguir a la rescisión
del contrato, nunca puede ser anterior a ella.
Alguien, al socaire de las nuevas normas sobre
libertad de honorarios promulgadas recientemente por el gobierno,
intenta además leer en ellas algo que no está escrito,
ni nunca podrá estarlo, que es que la resolución del
contrato del arquitecto quede a la libre voluntad del comitente,
como si se tratara de un simple arrendamiento de servicios, y eso,
incluso, cuando el propio contrato lo prohibe, ¿Qué está
ocurriendo? ¿Quiere el promotor ser arquitecto y que éste
le firme, dócil, sus barrabasadas?. Con ello, el arquitecto
quedará del todo a merced del promotor, que impondrá
sus gustos, sus caprichos, sus veleidades, a la obra de arquitectura.
Y luego la sufrirá toda la sociedad durante siglos, si es
que, como consecuencia de ello, no se ha producido la inevitable
catástrofe con víctimas, de las que siempre será
responsable el arquitecto que, sumiso y hambriento, no se atreverá
a tomar las medidas necesarias en las obras para garantizar siquiera
su seguridad.
CUATRO: Qué su sustitución en la
mencionada dirección de la obra va a causarle perjuicios
de impasible reparación al arquitecto que suscribe, graves
en su patrimonio y gravísimos en su prestigio profesional,
y a la propia obra de arquitectura, destrozándola. Y
serán imposibles de reparar, por cuanto la dirección
de la obra se acabará sin él. Al tratarse de una acto
administrativo de eficacia- inmediata, y al ser la construcción
del mencionado Centro Parroquial un proceso en marcha, cuando le
sea reconocida la razón jurídica que le asiste se
habrán terminado las obras.
CINCO: Que la negativa del colegio a acceder al
deseo del encargante de realizar actos que sancionen en la práctica
la rescisión de su contrato y su sustitución en la
dirección de la obra -expresamente prohibida en el contrato
libremente pactado entre las partes-, no puede causar ningún
perjuicio ni al interés público ni al encargante.
Nótese que nunca podrá arguirse como perjuicio para
un promotor el hecho de que no se avenga el colegio a su deseo de
sustituir a su antojo al arquitecto, pues ese es precisamente el
objeto de la resolución del contrato que deberán decidir
los jueces, ni tampoco falsos o figurados futuros mayores costes,
o plazos, de los previstos, pues eso sería, en su caso, discutible
en los futuros litigios que, eventualmente, pudieran existir entre
la propiedad y su arquitecto, libremente elegido por ella. Tampoco
podría causarle ningún perjuicio a la arquitecta que
ha aceptado sustituirle sin consultarle, porque esa señora
no tiene más interés que adquirir un derecho en perjuicio
de un colega que en todo momento ha actuado con la máxima
corrección y celo profesional para la obra que está
construyendo (2.023 páginas de los 81 libros de órdenes
y 538 actas de visitas a la obra que figuran en el COAM, y el bajísimo
coste de las obras realizadas, así lo avalan)
SEIS: Que el artículo 111.2 de la mencionada
ley 30/1992 establece que
el órgano a quien competa resolver el
recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre
el perjuicio que causaría al interés público
o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al
recurrente como consecuencia de la eficaciainmediata del acto recurrido
podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente,
la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) que la ejecución pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación
(lo que sucede en este caso, causándole graves
al propio arquitecto en su patrimonio y gravísimos
en su prestigio profesional, y a la propia obra de arquitectura,
imposibles de reparar, por cuanto la dirección se acabará
sin él)
b) Que la impugnación se fundamente
en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas
en el art. 62.1 de esta ley (lo que también concurre
en este caso)
SIETE: Por todo lo dicho,
S O L I C I T A:
PRIMERO: Que conforme a la mencionada Ley 30/1992
de 26 de noviembre y los estatutos del Colegio, se tenga por presentado
el presente recurso contra su sustitución en la mencionada
dirección de obra.
SEGUNDO: Que a tenor de lo establecido en el art.
111.2 de la mencionada ley 30/1992, se proceda a la suspensión
cautelar del acto impugnado, en tanto se resuelve este recurso.
TERCERO: Que a tenor de lo también establecido
en el mencionado artículo 111.2 de la citada ley 30/1992,
según el cual, al dictar el acuerdo de suspensión,
podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias
para asegurar (...) la eficacia de la resolución impugnada,
se comunique a la mencionada sustituta la prohibición
colegial de seguir actuando en dicha obra en tanto se resuelve el
presente recurso, con apercibimiento de incurrir en eventuales responsabilidades
deontológicas de no abstenerse de hacerlo, y al propio Ayuntamiento
de Pozuelo de Alarcón.
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