FERNANDO HIGUERAS DIAZ Estudio: Maestro Lasalle, 36 (28016-MADRID)
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Arquitecto

AL TRIBUNAL PROFESIONAL
Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid
Barquillo 12. MADRID


Señor Presidente del Tribunal Profesional:


D. FERNANDO HIGUERAS DIAZ, colegiado n° 1.349 del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con domicilio en la C/Avda., de América 14, piso 7° a) y b) 28028 MADRID, se presenta ante ese Tribunal, y como mejor convenga en derecho,

D I C E:

UNO: Que los órganos del C.O.A.M., a solicitud del encargante, el arzobispado de Madrid, han tomado la resolución de autorizar su sustitución en la dirección de las obras del Complejo Parroquial de Nuestra Señora de Caná, en Pozuelo de Alarcón, sin que haya existido resolución de su contrato, cuya copia está depositada en ese Colegio, y sin atender a la cláusula especial contenida en él, que dice:

" la propiedad no podrá en ningún caso alterar o cambiar los planos de proyecto durante la construcción de las obras, ni después de las mismas, si no es a través y con el consentimiento escrito del arquitecto autor del proyecto, que no delegará la dirección, o futuras actuaciones en este edificio, salvo muerte o fuerza mayor que obligue a ello"

Muerte es su desaparición física, y fuerza mayor son sucesos externos a las partes que impiden la continuidad, como terremotos, erupciones volcánicas, guerras, u otras de ese tenor, Ninguna de esas dos circunstancias se han dado, por lo que no puede sustituírsele en la dirección de la obra.

DOS: Que ha solicitado de la Junta de Gobierno del COAM que anule dicho acto administrativo, al resultar nulo de pleno derecho según lo establecido en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por tratarse de un acto contrario al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. En este caso, para poder adquirir la sustituta el derecho a sustituirme en la dirección, se debe previamente resolver un contrato que lo prohibe expresamente, por el único que podría hacerlo, que es el juez.

TRES: El contrato está realizado según la anterior legislación, la que el colegio ha venido aplicando a los colegiados para todos los aspectos en esos antiguos contratos, y se da además la circunstancia de que la nueva legislación sobre libertad de honorarios no establece en ninguno de sus preceptos que la resolución del contrato de dirección de obras, y la consiguiente sustitución en esa dirección, quede a la libre voluntad de una de las partes. Eso implica que para resolver -y en su caso rescindir- el contrato, el único que puede hacerlo, de no existir mutuo acuerdo, es el juez. El contrato del arquitecto es un arrendamiento de obra, no un arrendamiento de servicios, como puede ser el de un médico, o un abogado. Y un arrendamiento de obra especial, en el que existe propiedad intelectual del arquitecto sobre el proyecto. Y más especial aún, cuando contiene una cláusula que expresamente prohibe la sustitución del arquitecto en la dirección de la obra. Esto obliga al Colegio, en el caso de no existir mutuo acuerdo entre promotor y arquitecto, a abstenerse de actuar en tanto se produzca la resolución del contrato por el juez. En este caso, el acto de visar la sustitución en el contrato, es un acto que necesariamente debe seguir a la rescisión del contrato, nunca puede ser anterior a ella.

Alguien, al socaire de las nuevas normas sobre libertad de honorarios promulgadas recientemente por el gobierno, intenta además leer en ellas algo que no está escrito, ni nunca podrá estarlo, que es que la resolución del contrato del arquitecto quede a la libre voluntad del comitente, como si se tratara de un simple arrendamiento de servicios, y eso, incluso, cuando el propio contrato lo prohibe, ¿Qué está ocurriendo? ¿Quiere el promotor ser arquitecto y que éste le firme, dócil, sus barrabasadas?. Con ello, el arquitecto quedará del todo a merced del promotor, que impondrá sus gustos, sus caprichos, sus veleidades, a la obra de arquitectura. Y luego la sufrirá toda la sociedad durante siglos, si es que, como consecuencia de ello, no se ha producido la inevitable catástrofe con víctimas, de las que siempre será responsable el arquitecto que, sumiso y hambriento, no se atreverá a tomar las medidas necesarias en las obras para garantizar siquiera su seguridad.

CUATRO: Qué su sustitución en la mencionada dirección de la obra va a causarle perjuicios de impasible reparación al arquitecto que suscribe, graves en su patrimonio y gravísimos en su prestigio profesional, y a la propia obra de arquitectura, destrozándola. Y serán imposibles de reparar, por cuanto la dirección de la obra se acabará sin él. Al tratarse de una acto administrativo de eficacia- inmediata, y al ser la construcción del mencionado Centro Parroquial un proceso en marcha, cuando le sea reconocida la razón jurídica que le asiste se habrán terminado las obras.

CINCO: Que la negativa del colegio a acceder al deseo del encargante de realizar actos que sancionen en la práctica la rescisión de su contrato y su sustitución en la dirección de la obra -expresamente prohibida en el contrato libremente pactado entre las partes-, no puede causar ningún perjuicio ni al interés público ni al encargante. Nótese que nunca podrá arguirse como perjuicio para un promotor el hecho de que no se avenga el colegio a su deseo de sustituir a su antojo al arquitecto, pues ese es precisamente el objeto de la resolución del contrato que deberán decidir los jueces, ni tampoco falsos o figurados futuros mayores costes, o plazos, de los previstos, pues eso sería, en su caso, discutible en los futuros litigios que, eventualmente, pudieran existir entre la propiedad y su arquitecto, libremente elegido por ella. Tampoco podría causarle ningún perjuicio a la arquitecta que ha aceptado sustituirle sin consultarle, porque esa señora no tiene más interés que adquirir un derecho en perjuicio de un colega que en todo momento ha actuado con la máxima corrección y celo profesional para la obra que está construyendo (2.023 páginas de los 81 libros de órdenes y 538 actas de visitas a la obra que figuran en el COAM, y el bajísimo coste de las obras realizadas, así lo avalan)

SEIS: Que el artículo 111.2 de la mencionada ley 30/1992 establece que

el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficaciainmediata del acto recurrido podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (lo que sucede en este caso, causándole graves al propio arquitecto en su patrimonio y gravísimos en su prestigio profesional, y a la propia obra de arquitectura, imposibles de reparar, por cuanto la dirección se acabará sin él)

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62.1 de esta ley (lo que también concurre en este caso)

SIETE: Por todo lo dicho,

S O L I C I T A:

PRIMERO: Que conforme a la mencionada Ley 30/1992 de 26 de noviembre y los estatutos del Colegio, se tenga por presentado el presente recurso contra su sustitución en la mencionada dirección de obra.

SEGUNDO: Que a tenor de lo establecido en el art. 111.2 de la mencionada ley 30/1992, se proceda a la suspensión cautelar del acto impugnado, en tanto se resuelve este recurso.

TERCERO: Que a tenor de lo también establecido en el mencionado artículo 111.2 de la citada ley 30/1992, según el cual, al dictar el acuerdo de suspensión, podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar (...) la eficacia de la resolución impugnada, se comunique a la mencionada sustituta la prohibición colegial de seguir actuando en dicha obra en tanto se resuelve el presente recurso, con apercibimiento de incurrir en eventuales responsabilidades deontológicas de no abstenerse de hacerlo, y al propio Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.


En Madrid, a quince de Julio de 1999-07-15

Fdo: Fernando Higueras Díaz