TRIBUNAL PROFESIONAL

 

 

Don Ramón Canosa de los Cuetos
(Presidente)
Doña Carmen Blanco Hernández
(Vocal)
Doña Ana Mi de la Fuente Llorens
(Vocal)
Doña Leticia Bejar Ochoa
(Vocal)
Don Francisco Couto Gulín
(Secretario)
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En Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, bajo la Presidencia de Don Ramón Canosa de los Cuetos y con la asistencia de los restantes señores relacionados al margen, para conocer y resolver el recurso formulado por el arquitecto Don Fernando Higueras Díaz contra el acto realizado por este Colegio Oficial de autorizar su sustitución en la dirección de las obras del Complejo Parroquial de Nuestra Señora de Canaá, en Pozuelo de Alarcón (Madrid), y


RESULTANDO: Que con fecha julio de 1996 se suscribió un contrato entre D. Jesús Higueras Esteban, Párroco de Nuestra Señora de Canaá, y el arquitecto D. Fernando Higueras Díaz, según el cual, este último quedaba encargado de la redacción del proyecto y dirección de las obras del Complejo Parroquial de Nuestra Señora de Canaá en Pozuelo de Alarcón (Av. de Europa, 8 ) , Madrid.


RESULTANDO: Que en dicho contrato figura una cláusula que textualmente dice que "La propiedad no podrá en ningún caso alterar o cambiar los planos del proyecto, durante la construcción de las obras, ni después de las mismas, si no es a través y con el consentimiento escrito del arquitecto autor del proyecto, que no delegará la dirección o futuras actuaciones en este edificio, salvo muerte o fuerza mayor que obligue a ello".


RESULTANDO: Que el apartado J) de dicho contrato, remite toda cuestión o divergencia que pueda suscitarse en relación con el mismo, a los Tribunales y Juzgados de Madrid.


RESULTANDO: Que las obras de referencia son atendidas con extraordinario celo profesional por el arquitecto contratado, como atestiguan los 81 Libros de Ordenes y 538 actas de visitas realizadas.


RESULTANDO: Que con fecha 16 de junio de 1999, a solicitud del Arzobispado de Madrid, el Arquitecto Jefe de Control, autoriza la sustitución en la dirección de las obras, de D. Fernando Higueras Díaz por Dª. María de los Angeles Hernández-Rubio Muñoyerro ( Expte . 55173/96) y visa un encargo en el que textualmente la arquitecto se compromete a concluir las obras según el proyecto de D. Fernando Higueras.


RESULTANDO: Que con fecha 9 de julio de 1999, el arquitecto D. Fernando Higueras Díaz recurre ante la Junta de Gobierno del COAM, la citada sustitución, que es desestimada en su sesión 99.J/26 del 13 de julio de 1999.

 

 

RESULTANDO: Que con fecha 15 de julio de 1.999, el arquitecto D. Fernando Higueras, recurre la decisión de la Junta de Gobierno ante el Tribunal Profesional del COAM, que con fecha 20 del mismo mes, admite a trámite el recurso y suspende cautelarmente y por unanimidad, la sustitución de D. Fernando Higueras Díaz por Dª. María de los Angeles Hernández-Rubio Muñoyerro en la dirección facultativa de las mencionadas obras.

Asímismo señala plazos a las partes interesadas para formular alegaciones.
VISTOS: Los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos de España, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931 y confirmados por Ley de 4 de noviembre del mismo año; el Reglamento del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, aprobado por Orden Ministerial de 11 de marzo de 1936; el Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación profesional de los Arquitectos, aprobado por la Asamblea General de Juntas de Gobierno de los Colegios de Arquitectos, en sesiones de 7 y 8 de mayo de 1971, revisado el 22 de noviembre del mismo año, con las modificaciones parciales aprobadas el 28 de noviembre de 1975, 22 de julio de 1988 y 30 de noviembre de 1988; la Guía de Procedimiento para la tramitación de los expedientes disciplinarios ante las Comisiones de Deontología Profesional, aprobada por Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 19 y 20 de julio de 1990 y modificada parcialmente por Acuerdo del Pleno de dicho Consejo Superior en fechas 30 y 31 de marzo de 1995, sobre las cuales la Asamblea General de Juntas de Gobierno tomó conocimiento en sesiones de 29 de noviembre de 1991 y 24 de noviembre de 1995, respectivamente; la ley 30/1992 de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administracions Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y demás disposicones de aplicación.

CONSIDERANDO: Que en las alegaciones que se hacen de contrario, se justifica el acto recurrido en la aplicación estricta de la Ley 7/1997 de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, y de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, cuando este Tribunal Profesional no ha podido ver en ellas nada referente a rescisión de contratos ni a la competencia desleal, ni mucho menos mención alguna a los artículos 1.278, 1.281 y 1.286 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que la sustitución en la dirección facultativa (realizada por cierto, sin conocimiento de la estatutaria Comisión de Control, que aunque no preceptivamente, debería haberse pronunciado en un asunto de esta gravedad) produce de hecho los mismos efectos que una rescisión de contrato, no estando el Colegio legalmente capacitado para realizar este tipo de actos.

CONSIDERANDO: Que se tiene constancia de la continuación de las obras, y de las alteraciones que esta sufriendo el proyecto original (en contradicción expresa on la cláusula de salvaguarda de la propiedad intelectual que figura en el contrato y con lo estipulado en el nuevo encargo), sin dirección facultativa, toda vez que este Tribunal anuló cautelarmente la sustitución en la misma, y al arquitecto D. Fernando Higueras se le impide el acceso a las obras.

 

 
 

CONSIDERANDO: Que el propio Decano del COAM, con fecha 23 de julio de 1999, comunica al arquitecto recurrente y al Arzobispado de Madrid, el Acuerdo de una de las Juntas del COAM, en la que se apoya su reclamación.

CONSIDERANDO: Que no consta ante este Tribunal Profesional que se haya tenido en cuenta en la sustitución autorizada por el Colegio, lo especificado al respecto en el artículo 52 del Reglamento de las Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos.

CONSIDERANDO: Que el sentido profundo de la resolución aquí recurrida ha de ser amparada en esta Sede, por cuanto el colegiado, sometido a una situación anómala, que produce una evidente tensión innecesaria, ha de merecer una mas atenta respuesta de los Organos colegiales, que la simple remisión a unas determinadas Leyes, sin que ello prejuzgue el sentido de la misma o incluso la denegación de lo por él solicitado.

Pero ésto, habrá de dirimirse ante los Tribunales de Justicia según lo acordado en el contrato libremente suscrito entre las partes y no anulado libremente entre ellas, sin que el Colegio de Arquitectos pueda intervenir, no siendo parte.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Profesional en uso de las facultades que le confieren los vigentes Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos

ACUERDA

1º) ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL ARQUITECTO DON FERNANDO HIGUERAS DIAZ, Y ANULAR EN CONSECUENCIA SU SUSTITUCION EN LA DIRECCION DE LAS OBRAS DEL COMPLEJO PARROQUIAL, NUESTRA SEÑORA DE CANAA, EN POZUELO DE ALARCON (MADRID).

2º) COMUNICAR LA PRESENTE RESOLUCION A LAS PARTES INTERESADAS CON LA INDICACION DE QUE CONTRA ESTE ACUERDO PUEDE INTERPONERSE RECURSO, EN EL PLAZO DE UN MES, ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA; Y EN EL PLAZO DE DOS MESES, ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA, EN CASO DE DISCONFORMIDAD CON LA MISMA.