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CONSIDERANDO: Que el propio Decano del COAM,
con fecha 23 de julio de 1999, comunica al arquitecto recurrente
y al Arzobispado de Madrid, el Acuerdo de una de las Juntas
del COAM, en la que se apoya su reclamación.
CONSIDERANDO: Que no consta ante este Tribunal
Profesional que se haya tenido en cuenta en la sustitución
autorizada por el Colegio, lo especificado al respecto en
el artículo 52 del Reglamento de las Normas Deontológicas
de Actuación Profesional de los Arquitectos.
CONSIDERANDO: Que el sentido profundo de
la resolución aquí recurrida ha de ser amparada
en esta Sede, por cuanto el colegiado, sometido a una situación
anómala, que produce una evidente tensión innecesaria,
ha de merecer una mas atenta respuesta de los Organos colegiales,
que la simple remisión a unas determinadas Leyes, sin
que ello prejuzgue el sentido de la misma o incluso la denegación
de lo por él solicitado.
Pero ésto, habrá de dirimirse
ante los Tribunales de Justicia según lo acordado en
el contrato libremente suscrito entre las partes y no anulado
libremente entre ellas, sin que el Colegio de Arquitectos
pueda intervenir, no siendo parte.
Por todo lo anteriormente expuesto, este
Tribunal Profesional en uso de las facultades que le confieren
los vigentes Estatutos para el Régimen y Gobierno de
los Colegios de Arquitectos
ACUERDA
1º) ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL
ARQUITECTO DON FERNANDO HIGUERAS DIAZ, Y ANULAR EN CONSECUENCIA
SU SUSTITUCION EN LA DIRECCION DE LAS OBRAS DEL COMPLEJO PARROQUIAL,
NUESTRA SEÑORA DE CANAA, EN POZUELO DE ALARCON (MADRID).
2º) COMUNICAR LA PRESENTE RESOLUCION A LAS
PARTES INTERESADAS CON LA INDICACION DE QUE CONTRA ESTE ACUERDO
PUEDE INTERPONERSE RECURSO, EN EL PLAZO DE UN MES, ANTE EL
CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA;
Y EN EL PLAZO DE DOS MESES, ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS
DE JUSTICIA, EN CASO DE DISCONFORMIDAD CON LA MISMA.
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